VISTO: La Ley N° 234/93 "Que aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76 Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989".
La Ley N° 3728/2009 "Que establece el Derecho a la pensión alimentaria para las personas Adultas Mayores en situación de pobreza”.
El Decreto N° 4542 del 11 de junio de 2010 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3728/2009 "Que establece el Derecho a la pensión alimentaria para las personas Adultas Mayores en situación de pobreza".
El Decreto N° 4876 del 11 de agosto de 2010 "Por el cual se modifican los Artículos 7° y 11° y se deroga el Artículo 8º del Decreto N° 4542/2010 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3728/2009 "Que establece el Derecho a la pensión alimentaria para las personas Adultas Mayores en situación de pobreza" (Expediente M.H. N° 10.453/2011); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 57 de la Constitución Nacional dispone que toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. Que debe promoverse su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura, etc.
Que, asimismo, la Constitución Nacional reconoce la existencia de los pueblos indígenas y dispone que el Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas y establece la exoneración de las cargas públicas que establezca la ley a los miembros de los mismos.
Que el Convenio OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, ratificado por Ley N° 234/93, dispone que los gobiernos deberán asegurar a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
Que según estudios efectuados, se sabe que en términos de indicadores convencionales, los pueblos indígenas se encuentran, casi invariablemente, entre los grupos más pobres de América Latina.
Que de acuerdo a las Actas de Participación de las reuniones y las decisiones adoptadas se cuenta con la aceptación del setenta por ciento (70%) de los dirigentes o líderes debidamente reconocidos de las comunidades involucradas.
Que, consecuentemente, se hace necesario dictar una norma complementaria que regule la aplicación de la Ley N° 3728/2009 a las personas adultas mayores, miembros de los pueblos indígenas, tomando en consideración las características que diferencian a la población indígena de otros sectores carenciados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 693 del 24 de mayo de 2011.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establéceme procedimientos complementarios para la aplicación de la Ley N° 3728/2009, a los miembros de pueblos indígenas que se hallan en las condiciones descriptas en el Artículo 1º del referido texto legal.
I. De los Sujetos de la Ley.
Art. 2º.- Para los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3728/2009 y ser sujeto del mismo, el adulto mayor miembro de los pueblos indígenas en situación de pobreza deberá cumplir con los siguientes requisitos: |
I. Tener sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos o más; |
II. Ser de nacionalidad paraguaya natural; |
III Fijar domicilio en el territorio Paraguayo; |
IV. No poseer deudas con el Estado; |
V. No percibir cualquier beneficio económico en el ámbito de la Seguridad Social (seguro social, no incluye seguro médico); no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas, o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores; |
VI Aceptar las obligaciones establecidas en la ley y su reglamento con motivo del otorgamiento de la Pensión en carácter de subsidio; y |
VII Firmar formulario en carácter de declaración jurada. |
Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, el Ministerio de Hacienda podrá de oficio solicitar o recabar los datos necesarios a las instituciones correspondientes, debiendo estas últimas prestar toda la colaboración necesaria al respecto. |
II. De la Identificación y la Selección.
Art. 3°.- Para los fines de identificación de la persona adulta mayor indígena y la acreditación de los requisitos establecidos en el Artículo 2º de este Decreto, los potenciales beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla: |
i. Cédula de Identidad vigente y fotocopia. |
ii. Documento expedido por el Líder de la Comunidad reconocido debidamente por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en el que certifique que el beneficiario vive y reside en esa Comunidad. A tal efecto, la Comunidad deberá contar con el reconocimiento de su personería jurídica. En el supuesto de que el beneficiario se encuentre residiendo en una Comunidad cuya personería jurídica no haya sido reconocida o residiera fuera de la Comunidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaría o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual resida. |
iii. Formulario en carácter de Declaración Jurada. |
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Art. 4°.- Criterio de medición de pobreza: En los criterios de medición de pobreza se tomarán como referentes los instrumentos técnicos establecidos según la metodología de medición de pobreza en el país, utilizados por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos de la Secretaría Técnica de Planificación, dependiente de la Presidencia de la República, y se aplicará a la población de Adultos Mayores Indígenas.
Para cumplir con la tarea asignada, el Ministerio de Hacienda podrá requerir la colaboración de cualquier organismo o entidad del Estado, cuya participación estime necesaria, así como también del ámbito privado con experiencia en temas indígenas.
Art. 6º.- Establécese que la selección de los miembros de los pueblos indígenas como beneficiarios de la Pensión Alimentaria estará a cargo de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos de la Secretaría Técnica de Planificación, dependiente de la Presidencia de la República y deberá basarse exclusivamente en los resultados obtenidos en virtud de la aplicación de los instrumentos técnicos de medición de pobreza
Art. 7º.- La aplicación técnica y la selección de los potenciales beneficiarios de las comunidades indígenas será realizada a partir de los datos del último censo realizado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos resultando indispensable para identificar a los potenciales beneficiarios la Cédula de Identidad Civil expedida por la Policía Nacional, dependiente del Ministerio del Interior.
Art. 8º.- La Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos de la Secretaría Técnica de Planificación, dependiente de la Presidencia de la República, como órgano competente para la selección de los potenciales beneficiarios de los pueblos indígenas, remitirá el listado de los mismos, en forma escrita y en medio magnético y/o digital, a la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, detallando el nombre y apellido, número de cédula de identidad civil, fecha de nacimiento, domicilio o lugar de residencia habitual y la comunidad a la que pertenece, indicando los estratos de Pobreza extrema y Pobreza.
Art. 9º.- La Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, deberá recabar informes con el fin de verificar si los potenciales beneficiarios no poseen deudas con el Estado, si reciben jubilación, pensión y/o sueldo, de organismos o entidades públicas o privadas, así como subsidios o transferencias condicionadas, a cuyo efecto la Dirección General de Informática y de Comunicaciones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, brindará la información necesaria para el cumplimiento del cometido.
Art. 10.- Efectuada las verificaciones de rigor, se dictará Resolución acordando la pensión alimentaria a los miembros de los pueblos indígenas que hayan sido seleccionados como potenciales beneficiarios y que reúnan los requisitos establecidos en los Artículos 2º y 3º de este Decreto.
Art. 11.- Exceptuando los casos puntualmente regulados en el presente Decreto, se aplicará en lo sucesivo las disposiciones del Decreto N° 4542/2010, modificado por Decreto N° 4876/2010.
III. Disposiciones Transitorias.
Art. 12.- Al final del primer año de implementación de esta reglamentación, serán evaluados respecto a su eficacia, eficiencia y transparencia los mecanismos e instrumentos utilizados. La evaluación y el informe pertinente serán elaborados por el órgano que determine el Ministerio de Hacienda y presentados dentro del primer trimestre del año siguiente.
Art. 13.- Los Ministerios de Justicia y Trabajo y del Interior y la Secretaría Técnica de Planificación, dependiente de la Presidencia de la República, prestarán toda la colaboración necesaria para la implementación efectiva de este programa en sus respectivas áreas de competencia, así como también las demás instituciones públicas cuyas funciones estén relacionadas directa o indirectamente con el programa.
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 15.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez.
Fdo.: Dionisio Borda |